Interna en el PJ Tigre: la justicia define por los afiliados
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El Fiscal Federal Ramiro González dio lugar a un reclamo de la lista que encabeza Luis Samyn Ducó quien solicitó impugnar la lista de Mario Zamora. Resuelve la Cámara Electoral.

Mario Zamora y Samyn Ducó, los emergentes de una disputa personal.
Lo que la dirigencia política no quiere, no puede o no es capaz de resolver, como es discutir y dirimir las pasiones en las urnas, termina siendo la endeble justicia quien resuelva la interna peronista de Tigre. Así quedó expresado luego de que el Fiscal Federal, Ramiro González (en el 2023 había fallado contra el intendente Zamora tambien con el objeto de correrlo de lla cancha electoral) , emitiera un fallo que deja fuera de competencia electoral a la lista que encabeza el peronista Mario Zamora. La medida, que seguramente será apelada, termina definiéndose en la Cámara Nacional Electoral.
El Fiscal falló atendiendo un reclamo del concejal peronista Luis Emilio Samyn Ducó, Pablo Acevedo y Lázaro Flores, candidato a presidente y apoderados de la lista interna “Lealtad Peronista” de Tigre, contra la resolución de fecha 26 de febrero de 2026 dictada por el Sr. Juez Federal con competencia Electoral de ese distrito, Ramos Padilla, quien había habilitado a la lista de Mario Zamora.
De este modo, el afiliado de Tigre, a diferencia de otros pocos distritos de la provincia, también quedará con el trago amargo de no poder definir en las urnas su propia conducción partidaria.
Una situación, la disputa en términos legales, que no deja de llamar la atención en un país en que la ultraderecha gobernante -Milei-, montada sobre el Congreso de la Nación, maltrata, destrata, insulta y humilla al peronismo ante el silencio y letargo de sus dirigentes. Dentro de este complejo contexto y destrucción institucional y daños sociales y económicos producidos por el modelo libertario, Cristina Fernández recibe a Miguel Pichetto como muestra de unidad. Sin embargo, en Tigre la dirigencia no logra articular una palabra que los una con el objeto de frenar la crueldad libertaria.
Resolución judicial
Expediente Número: CNE - 1621/2026/2 Autos: Incidente Nº 2 - AFILIADO: PAEZ, RICARDO FEDERICO Y OTRO AFILIADO: SAMYN DUCO, LUIS EMILIO s/RECURSO DE APELACIÓN Tribunal: / CAMARA NACIONAL ELECTORAL - SECRETARIA DE ACTUACION JUDICIAL
Contesta vista. Sres. Jueces de Cámara: Llegan en vista las presentes actuaciones CNE 1621/2026/2, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Sres. Luis Emilio Samyn Ducó, Pablo Acevedo y Lázaro Flores, candidato a presidente y apoderados de la lista interna “Lealtad Peronista” de la localidad de Tigre del Partido Justicialista del distrito Buenos Aires, contra la resolución de fecha 26 de febrero de 2026 dictada por el Sr. Juez Federal con competencia Electoral de ese distrito, el cual fue concedido por el Tribunal, a través del recurso de queja tramitado en el incidente Nro. 1 de estas mismas actuaciones.
Ahora bien, en atención al plazo de 24 horas otorgado por el Sr. Presidente de la Cámara Nacional Electoral para que esta Fiscalía emita su opinión en orden a la cuestión traída a estudio, corresponde por razones brevedad, remitirse a los argumentos de sentencia de la instancia anterior, al recurso de apelación y al traslado conferido a la contraria y tenerlos aquí por reproducidos.
Pues bien, según se advierte, el objeto de la presente es, en resumidas cuentas, determinar la validez de la Resolución Nro. 10 de la Junta Electoral del Partido Justicialista del Distrito Buenos Aires, en la cual se decidió “No oficializar la lista de candidatos a consejeros distritales y congresales provinciales, correspondientes al distrito Tigre que lleva como candidato a presidente del consejo distrital a Mario Alberto Zamora”.
Tal decisión fue alcanzada luego de la impugnación presentada por la lista encabezada por el Sr. Luis Samyn Ducó. Allí se señaló, “por encontrarse incumplidos los requisitos de integración al momento del cierre del plazo fijado por el cronograma electoral, y por haberse intentado completar la ___________________________________ Fecha de Firma: 09/03/2026 GONZALEZ , RAMIRO - Fiscal Fiscalía en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1 Dictamen Número 229/2026 1 de 3 nómina en forma extemporánea”, a la lista liderada por el Sr. Mario Alberto Zamora
Ciertamente, no aparece en las constancias obrantes en autos, elementos que permitan apartarse de la decisión adoptada por la Junta Electoral provincial, toda vez que no se encuentra controvertido que al momento de cumplirse el plazo legal para la presentación de las listas, aquella presentada por espacio del Sr. Zamora no cumplía con los requisitos para poder ser oficializada.
Es decir, la lista presentada en termino no cumplía con las exigencias necesarias para ser oficializada, caso contrario, no se hubiera modificado. Y la lista modificada, fue presentada de manera extemporánea.
Aparece de esta manera un escenario difícilmente salvable para los representantes de espacio interno, quienes atribuyeron las deficiencias en la lista a inconsistencias en la comunicación electoral por parte de la Junta, lo cual, a criterio de este Ministerio Público Fiscal, no puede tenerse como argumento válido, toda vez que los cargos a elegir dentro del distrito Tigre se encuentran publicados en la pagina dispuesta a tales efectos desde el 20 de enero del año en curso.
La Fiscalía entiende que resulta reñido con la lógica más elemental suponer que las listas participantes de una elección interna de un distrito, ignoran la cantidad de cargos que se eligen en el ámbito territorial donde despliegan su actividad política.
En este sentido, se apuntará que la participación política requiere no solo de reglas claras, sino también del apego a las mismas y un mínimo de diligencia por parte de quienes intervienen en el proceso para que se logre alcanzar los objetivos propuestos. La intervención defectuosa no puede ser suplida por la intervención judicial posterior pues está “…vedado a la justicia electoral sustituir el criterio de oportunidad o conveniencia política que es atributo exclusivo del partido político por un criterio o control de autorización del Poder Judicial (cf. Fallos CNE 72/85; 96/85; 108/85; 1080/91; 1704/94; 2525/99; 3105/03 y 3279/03)” (ver recientemente Fallo en el Expte. CNE 15000003/1975/5/CA2).
En este caso, la falta de debida diligencia por parte de la lista supuso que la Junta Electoral entendiera que “la inobservancia de dicho requisito esencial de presentación con la totalidad de los candidatos constituye una falta de carácter ___________________________________ Fecha de Firma: 09/03/2026 GONZALEZ, RAMIRO - Fiscal Fiscalía en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1 Dictamen Número 229/2026 2 de 3 insalvable, por cuanto su incumplimiento deviene en una circunstancia obstativa para su oficialización”.
Tampoco se explica de qué manera tomaron el supuesto conocimiento posterior de la correcta cantidad de cargos a elegir en el distrito, toda vez que no surge del expediente un elemento novedoso o revelador que haya arrojado luz sobre la cuestión, alertando o promoviendo la espontanea modificación de la lista. Lo dicho permite inferir que tal decisión se tomó con la información disponible unas horas antes al momento de presentar la lista incorrectamente.
En este aspecto, es sabido -a la luz de la pacífica doctrina judicial en la materia- que los procesos electorales resultan una concatenación de actos de cumplimiento necesario que deben, obligatoriamente, efectivizarse dentro de los plazos rígidos y perentorios que establece la legislación aplicable.
Así lo ha dicho en reiteradas oportunidades la Cámara Nacional Electoral al explicar que “razones de seguridad jurídica, que constituyen el sustento de la perentoriedad de los plazos, imponen un momento final para el cumplimiento de ciertas obligaciones, pasado el cual y sin extenderlo más, se generan consecuencias a las que no puede obstar la circunstancia de que tales obligaciones se hayan satisfecho, aun instantes después, pues lo contrario importaría dejar librado al juez de la causa la definición de un plazo que está fijado legalmente y que es, por lo tanto, indisponible (cf. Fallos 289:196; 296:251; 304:892; 307:1016; 316:246; 318:1112; 326:3895 y 329:326). Ello generaría, además, situaciones de desigualdad inadmisibles en las decisiones judiciales, con la consiguiente inseguridad ante la falta de límites precisos (cf. Fallos CNE 3256/03; 3349/04; 3378/04; 3417/05; 3498/05; 3499/05; 3542/05; 3551/05; 3555/05; 3557/05; 3730/06, entre otros más)” (ver Fallo en causa CNE 9785/2025).
Por ello, sobre la base de cuanto precede, esta Fiscalía propone a los Sres. Jueces de Cámara que se haga lugar al recurso interpuesto y, consecuentemente, revoquen la decisión recurrida. Fiscalía Federal Nro. 1, 9 de marzo de 2026.- Ramiro González Fiscal Federal.














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